Fecha de Publicación: 03/02/1999
Página: 729-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Fe de erratas publicada/s: 05/02/1999.

Artículo 11

Al Registro Aeronático Administrativo compete la inscripción, anotación
e información de:
a) los certificados de aeronavegabilidad de las aeronaves nacionales y de
las extranjeras utilizadas por empresas nacionales.-
b) las licencias y demás documentos de idoneidad del personal aeronáutico
nacional.-
c) las habilitaciones de talleres aeronáuticos que otorgue la Dirección
General de Aviación Civil.-
d) las habilitaciones de aeródromos y aeropuertos ubicados en el
territorio nacional.-
e) los certificados de explotador aéreo de empresas nacionales o
extranjeras que operen en la República.-
f) las autorizaciones y concesiones otorgadas para la explotación de
servicios de transporte aéreo público y trabajos aéreos a empresas
nacionales y extranjeras.-
g) los estatutos, contratos constitutivos y poderes de los representantes
de las empresas de transporte aéreo, trabajos aéreos, aeroclubes y
escuelas de aviación que operen en la República.-
h) los contratos de utilización de aeronaves extranjeras, empleadas por
empresas nacionales.-
i) las sanciones aplicadas por la comisión de infracciones
administrativas aeronáuticas.-
Este Registro deberá comenzar a funcionar el 1ro. de julio de 1999.-
Se procurará que toda la información se encuentre computarizada y el
Director Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica
determinará los diferentes niveles de acceso a la misma.-.
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