Fecha de Publicación: 13/06/1996
Página: 456-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   El incentivo previsto en el artículo anterior será el equivalente a
dieciocho meses de su retribución integrada por: el sueldo base, los
beneficios sociales, las compensaciones por antigüedad y por ocho horas,
y compensaciones extraordinarias que perciban hasta el mes inmediato
anterior al de la fecha de aceptación de la renuncia.
   Las retribuciones permanentes de monto variable se determinarán por el
promedio de las percibidas en los seis meses anteriores al egreso.
   Por cada año mayor a los sesenta años de edad que tenga el
funcionario, cumplidos al 1º de enero de 1997, el incentivo establecido
en los incisos anteriores se verá disminuido en un mes, de acuerdo al
siguiente detalle:
   1) Sesenta y un años cumplidos al 1º de enero de 1997, el incentivo
establecido es equivalente a diecisiete meses de la retribución;
   2) Sesenta y dos años cumplidos al 1º de enero de 1997, el incentivo
establecido es equivalente a dieciséis meses de la retribución;
   3) Sesenta y tres años cumplidos al 1º de enero de 1997, el incentivo
establecido es equivalente a quince meses de la retribución;
   4) Sesenta y cuatro años cumplidos al 1º de enero de 1997, el
incentivo establecido es equivalente a catorce meses de la retribución;
   5) Los funcionarios que el 1º de enero de 1997 tengan cumplidos
sesenta y cinco años de edad no tendrán derecho a los incentivos
reglamentados en este Decreto y se hallarán comprendidos en el régimen
previsto en el art. 32 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996,
reglamantado por el Decreto Nº 41/96 de 1º de febrero de 1996.
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