Fecha de Publicación: 24/04/1978
Página: 173-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

Los productores agropecuarios acreedores por ventas de haciendas a las
empresas comprendidas en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971, sus
modificativos y concordantes, podrán solicitar al Banco de la República
Oriental del Uruguay que retenga de las sumas a percibir las cantidades
que deban pagar por concepto de Impuesto a la Producción Mínima Exigible
de las Explotaciones Agropecuarias correspondientes a ejercicios vencidos
al 30 de setiembre de 1977.

 El Banco de la República Oriental del Uruguay emitirá a solicitud del
acreedor y a nombre del productor órdenes de pago no negociables que
solamente serán utilizables para el pago de las obligaciones tributarias
mencionadas. Dichas órdenes surtirán efecto de pago de la obligación
tributaria correspondientes desde la fecha de entrada de la hacienda al
frigorífico que constará en la propia orden, y deberán ser presentadas
dentro de los plazos previstos para el pago del impuesto correspondiente
al ejercicio 1º de octubre de 1976 a 30 de setiembre de 1977.
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