Fecha de Publicación: 04/07/1986
Página: 24-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Los cuatro miembros serán designados libremente por el Poder
Ejecutivo. Durarán en sus funciones por el período de gobierno 
correspondiente y se mantendrán en sus cargos hasta que sean designados
quienes hayan de sucederles. Durante el término de su mandato sólo podrán
ser cesados con arreglo al inciso 10 del artículo 168 de la Constitución.
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