Fecha de Publicación: 27/07/2010
Página: 171-A
Carilla: 5

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 2

 Se consideran operadores de la seguridad privada a todas aquellas
personas físicas y/o jurídicas que están comprendidos en el artículo 1°
del Decreto 275/99 de fecha 14 de Setiembre de 1999 en la redacción dada
por el artículo 1ro del Decreto 237/04 de fecha 13 de Julio de 2004, que
en forma principal o subsidiaria brindan algún servicio de seguridad para
sí, o para terceros contratantes. También se consideran operadores de la
seguridad privada a toda persona física o jurídica que por la propia
actividad que desempeñan requieran de medidas de seguridad para su
funcionamiento.
Ayuda