Los prestadores deberán informar a sus usuarios los distintos servicios de salud con que cuentan en todo el país para la asistencia de urgencia, ya sean propios o por acuerdo con otro prestador de salud, a efectos de que, en caso de requerirlos, se dirijan a los mismos.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, los prestadores de salud en base a lo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 18.211 del 5 de diciembre de 2007, informarán al Ministerio de Salud Pública los servicios de salud propios para la asistencia de urgencias, así como los acuerdos asistenciales celebrados con otros prestadores a los efectos de su registro y ulterior ingreso al sistema informático correspondiente. Esta información tendrá carácter de declaración jurada.