Fecha de Publicación: 17/07/2018
Página: 16
Carilla: 16

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 13

   La persona que necesite hacer efectivo su derecho de atención de urgencia y desconozca la existencia de servicios que brinden esta atención por parte del prestador al que pertenece, ya sea con servicios propios o por acuerdo con terceros, o la disponibilidad de servicios de otros prestadores en la localidad donde se encuentre, podrá concurrir a la institución de salud más próxima donde le informarán la ubicación de dichos servicios. De no existir convenio, ésa institución podrá ser quien le preste el servicio de atención necesario, de contar con el servicio de atención de urgencia según lo preceptuado en el artículo precedente.
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