Fecha de Publicación: 17/07/2018
Página: 16
Carilla: 16

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 18

   Todas las instancias que hacen al proceso asistencial al que es sometido el paciente deberán estar consignadas en la historia clínica que a tales efectos cree la Institución Prestadora de la Asistencia, sin perjuicio del uso de la Historia Clínica Electrónica Nacional.
   Una vez culminada la asistencia de urgencia será de aplicación lo preceptuado en los incisos segundo y tercero del artículo 10° de este decreto.

                               CAPITULO IV
  De las relaciones entre los prestadores para el cobro de la asistencia
                                 brindada
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