Fecha de Publicación: 17/07/2018
Página: 16
Carilla: 16

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 9

   Si en el marco del proceso asistencial surgiera la necesidad de trasladar al paciente, ya sea a su prestador de origen o a otro prestador de salud para realizar un procedimiento en particular o continuar con la asistencia, dicho traslado deberá ser acordado en forma previa con el prestador de origen del paciente. En caso de desacuerdo entre las instituciones será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 8 del presente decreto.
   Una vez efectuada la comunicación referida anteriormente, de no haber resolución de parte del prestador de origen y mantener una clara indicación médica, el traslado será realizado, siendo de cargo del prestador de origen del paciente.
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