Fecha de Publicación: 17/08/1989
Página: 414-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 12

   Las Perfumerías y otros comercios citados en los artículos 2º, 3º y 
4º, ya instalados o en funcionamiento, dispondrán de un plazo de 180 días a contar de la fecha de publicación del presente Reglamento en el "Diario
Oficial", para ajustarse a lo precedentemente dispuesto. A solicitud
expresa del interesado y mediante razón fundada, la División Química y
Medicamentos podrá otorgar un plazo mayor prudencial consideradas las
circunstancias del caso alegado.
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