Fecha de Publicación: 17/08/1989
Página: 414-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 18

   Verificada una primera infracción que no se considere grave según el
artículo 16, la autoridad competente dispondrá se intime al propietario 
su concurrencia a la División Química y Medicamentos del Ministerio de  Salud Pública o a la oficina competente en el Interior de la República, para tomar conocimiento de lo actuado y corregir las infracciones comprobadas. En caso de reincidencia, si existieren elementos de jicio o presunción de haberse cometido involuntariamente, se aplicará al establecimiento infractor una multa equivalente al valor de 10 (diez) Unidades Reajustables (Ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968) pagadera  según la cotización de la citada Unidad, al día anterior al del pago.  Verificadas una tercera infracción y siguientes, el valor de la multa inicial, se multiplicará sucesivamente por el factor 2, por cada  infracción, hasta llegar al valor límite establecido por el artículo 25 del Decreto-Ley 15.703 de 11 de enero de 1985.
   Sobrepasado dicho monto, se dispondrán las clausuras temporarias que 
se estimen adecuadas al caso pudiendo resolverse la clausura definitiva, en atención a la gravedad del caso y reincidencia del infractor.
   En los casos de infracciones graves a que se refiere el artículo 16 de
la presente reglamentación, se incautará la mercadería en infracción y
se aplicará la sanción si se constata su venta o tenencia.
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