Fecha de Publicación: 17/08/1989
Página: 414-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 4

   Los comercios mayoristas que comercializan los productos mencionados 
en el artículo 2º deberán estar registrados y habilitados por el Ministerio de Salud Pública, al igual que las Perfumerías.
   Los comercios minoristas podrán comercializar en pequeña escal, no
siendo su principal rubro, artículos de tocador y para higiene personal.
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