Se exceptúa de la constitución de garantía prevista en el artículo 8º,
del presente Decreto, los depósitos de contenedores cuya finalidad sea
exclusivamente la realización del mantenimiento de los mismos y que se
encuentran en tránsito aduanero.
En estos depósitos no se podrán realizar tareas de consolidación, para lo
cual deberá delimitarse un área específica, que deberá ser autorizada a
tal efecto, cumpliendo con lo dispuesto en el presente Decreto.
En este caso y por esa área, no le alcanzaran las excepciones dispuestas
en el párrafo primero.
CAPITULO VI
De los Regímenes Extraordinarios