Fecha de Publicación: 13/07/2006
Página: 94-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

 (Habilitación: Garantía).
1.      Obtenido el permiso, la Dirección Nacional de Aduanas procederá a
        la habilitación del depósito aduanero, el cual deberá reunir los
        requisitos que dicha Dirección Nacional disponga en materia de
        control y vigilancia edilicia y de seguridad, lo que reglamentará
        en el plazo de diez días a contar de la entrada en vigencia del
        presente Decreto.
2.      Sin perjuicio del cumplimiento de tales exigencias para otorgar
        dicha habilitación, el permisario deberá constituir garantía, la
        que será determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas,
        previo asesoramiento de la Dirección Nacional de Aduanas y de
        acuerdo a las disposiciones siguientes: la garantía mínima
        será  U$S 200.000,oo (doscientos mil dólares de los Estados Unidos
        de América), en las modalidades previstas por los artículos 98,
        99 y 101 del Código Aduanero. En la modalidad prevista por el
        artículo 100 del Código Aduanero, la garantía mínima será de
        U$S 400.000,oo (cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos
        de América), en ambos casos, para superficies de hasta mil metros
        cuadrados, por todo el período del permiso.
3.      Para depósitos con una superficie superior a la indicada se
        calculará como mínimo a razón de U$S 30.oo (treinta dólares de los
        Estados Unidos de América), por metro cuadrado adicional. A los
        fines del cálculo de la garantía se considerará la superficie
        total habilitada al mismo titular del permiso, aunque se haya
        otorgado más de un permiso en forma simultánea o sucesiva.
4.      La garantía será constituida en aval bancario a primera demanda o
        contrato de seguro. Asimismo se admitirán depósitos en dinero o
        valores públicos con garantía prendaria, la que se instrumentará a
        efectos de su realización extrajudicial (artículo 2.308 Código
        Civil) en documento público en el Protocolo de la Escribanía de
        Aduanas. Las garantías se otorgarán a favor de la Dirección
        Nacional de Aduanas.
5.      La garantía quedará afectada al pago de los tributos y sanciones
        que pueden derivarse del incumplimiento de las normas aduaneras.

El valor a constituirse por concepto de aval bancario, contrato de
seguro, o valores públicos referidos en el numeral 4 del presente
artículo, se deberán ajustar por el monto real y efectivo de la garantía
exigida.

Esta garantía podrá ser incrementada por el Ministerio de Economía y
Finanzas a propuesta fundada de la Dirección Nacional de Aduanas.
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