(Habilitación: Garantía).
1. Obtenido el permiso, la Dirección Nacional de Aduanas procederá a
la habilitación del depósito aduanero, el cual deberá reunir los
requisitos que dicha Dirección Nacional disponga en materia de
control y vigilancia edilicia y de seguridad, lo que reglamentará
en el plazo de diez días a contar de la entrada en vigencia del
presente Decreto.
2. Sin perjuicio del cumplimiento de tales exigencias para otorgar
dicha habilitación, el permisario deberá constituir garantía, la
que será determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas,
previo asesoramiento de la Dirección Nacional de Aduanas y de
acuerdo a las disposiciones siguientes: la garantía mínima
será U$S 200.000,oo (doscientos mil dólares de los Estados Unidos
de América), en las modalidades previstas por los artículos 98,
99 y 101 del Código Aduanero. En la modalidad prevista por el
artículo 100 del Código Aduanero, la garantía mínima será de
U$S 400.000,oo (cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos
de América), en ambos casos, para superficies de hasta mil metros
cuadrados, por todo el período del permiso.
3. Para depósitos con una superficie superior a la indicada se
calculará como mínimo a razón de U$S 30.oo (treinta dólares de los
Estados Unidos de América), por metro cuadrado adicional. A los
fines del cálculo de la garantía se considerará la superficie
total habilitada al mismo titular del permiso, aunque se haya
otorgado más de un permiso en forma simultánea o sucesiva.
4. La garantía será constituida en aval bancario a primera demanda o
contrato de seguro. Asimismo se admitirán depósitos en dinero o
valores públicos con garantía prendaria, la que se instrumentará a
efectos de su realización extrajudicial (artículo 2.308 Código
Civil) en documento público en el Protocolo de la Escribanía de
Aduanas. Las garantías se otorgarán a favor de la Dirección
Nacional de Aduanas.
5. La garantía quedará afectada al pago de los tributos y sanciones
que pueden derivarse del incumplimiento de las normas aduaneras.
El valor a constituirse por concepto de aval bancario, contrato de
seguro, o valores públicos referidos en el numeral 4 del presente
artículo, se deberán ajustar por el monto real y efectivo de la garantía
exigida.
Esta garantía podrá ser incrementada por el Ministerio de Economía y
Finanzas a propuesta fundada de la Dirección Nacional de Aduanas.