Fecha de Publicación: 02/05/1977
Página: 137-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR 

Artículo 2

   La sanción a la infracción prevista en el artículo anterior, será 
punida por primera vez, con multa de N$ 50.00, la reincidencia N$ 75.00 y 
la segunda reincidencia N$ 100.00, que aplicará y percibirá la autoridad
policial.

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