Cuando en un mismo período de liquidación, se realice más de una clase
de operaciones, la imputación del impuesto incluido en las adquisiciones
de bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas u otras, se
afectará en la misma proporción que guarde el referido tipo de operación
con el total de las mismas.
El impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios
destinados a integrar directa o indirectamente el costo de las
enajenaciones de frutas, flores y hortalizas realizadas a sujetos pasivos
del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, dará derecho a un
crédito fiscal, que no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del
impuesto incluido en las referidas enajenaciones.
La citada limitación al crédito no será aplicable a las enajenaciones
realizadas por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias
o del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.