A efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 de la Ley
Nº 17.503 de 30 de mayo de 2002, los contribuyentes del Impuesto al Valor
Agregado deberán comparar al finalizar su ejercicio, el monto del
Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y
servicios destinados a integrar directa o indirectamente el costo de sus
enajenaciones a la tasa mínima de frutas, flores y hortalizas, con el
monto que surja de aplicar la tasa básica a las referidas enajenaciones.
Solo podrá trasaladarse al ejercicio siguiente el excedente del impuesto
comprado que surja de la referida comparación.