PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 2
Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 190/020, de 1° de julio de 2020, por el siguiente:
"Quedará sin efecto el crédito resultante del aporte estatal generado durante todo el período, y en consecuencia la compensación establecida en el inciso 2 del artículo 3° del presente:
a) cuando existan trabajadores de la empresa beneficiaría que se hayan amparado al subsidio por desempleo en el período comprendido entre el 1° de julio de 2020 y hasta la finalización del derecho a percibir el aporte estatal dispuesto en el presente, excepto aquellos amparados a los regímenes especiales de subsidio por desempleo para trabajadores con remuneración mensual por reducción de jornadas u horario habitual, para trabajadores remunerados por día o por hora con suspensión parcial por reducción de jornales o de horario habitual, y para trabajadores con remuneración variable o destajistas por reducción parcial de ingresos.
b) en caso de incumplimiento a lo establecido por el inciso 2 del artículo 2° del presente Decreto.
c) en caso de que el Banco de Previsión Social compruebe acciones u omisiones de las empresas tendientes a la acreditación indebida del crédito resultante del aporte estatal."