Fecha de Publicación: 03/02/1999
Página: 741-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 107

Las instalaciones requeridas para utilización de energía eléctrica en el
interior de los inmuebles públicos o privados, deberán ser efectuadas por
cuenta de los suscritores, por personas o empresas idóneas que autoricen
las Intendencias Municipales, debiendo ajustarse a las disposiciones y a
las normas nacionales que en la materia dicte la Unidad Reguladora de la
Energía Eléctrica. Mientras dichas disposiciones y normas no sean
sancionadas, regirán las existentes a la fecha de vigencia de este
decreto.
La Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica ejercerá la fiscalización de
la comercialización de los materiales y dispositivos eléctricos con el
objeto de comprobar que estos cumplen las disposiciones y normas vigentes
sobre seguridad y calidad, de forma que no constituyan peligro para las
personas o la propiedad.
Para su comercialización en el país, dichos materiales y dispositivos
deberán contar con un certificado de aprobación emitido por un
laboratorio técnico autorizado por la Unidad Reguladora de la Energía
Eléctrica, o bien tener el sello de control de cumplimiento de normas
extranjeras de calidad y seguridad de reconocido prestigio que figuren en
una Resolución del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
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