Fecha de Publicación: 03/02/1999
Página: 741-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 114

La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas instalará
un medidor por cada gran consumidor, el cual deberá registrar potencias
medias horarias y deberá permitir su consulta a distancia además de los
requisitos para la medición comercial actualmente vigentes. Deberá ser
posible que dichos equipos sean auditados por el Despacho Nacional de
Cargas, de oficio o a solicitud de un agente interesado.
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