Hasta la constitución de la Administración del Mercado Eléctrico, la
tasa establecida en el Artículo 10 de la Ley 16.832 será del 2% del valor
de las transacciones involucradas en las operaciones de importación y
exportación de energía, y será facturada por la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas a la parte nacional interviniente en
la transacción. Dicha recaudación será asignada al presupuesto del
Despacho Nacional de Cargas.