Fecha de Publicación: 03/02/1999
Página: 741-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 26

 Según lo establecido en el Artículo 12 de la ley Nº 16.832, las
instalaciones de trasmisión y distribución se regirán por un régimen de
libre acceso no discriminado a la capacidad de transporte de las mismas
que no esté comprometida para suministrar la demanda contratada, de
acuerdo con las condiciones que establecerá el Poder Ejecutivo en el
Reglamento de Acceso y Remuneración del Sistema de Transporte.
El uso de la capacidad de transporte existente, así como el costo de sus
ampliaciones, será pagado por sus usuarios y beneficiarios de acuerdo con
lo que especifique el mencionado reglamento.
Las trasmisiones de energía eléctrica en territorio uruguayo originadas
en un país vecino, que tengan como destino otro país, requerirán
autorización expresa del Poder Ejecutivo para el uso de las instalaciones
involucradas.
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