Las condiciones de interconexión e intercambio energético a que se
refiere el Artículo 6 del Decreto Ley Nacional de Electricidad serán las
previstas en los artículos 27 y 28. El convenio que se suscriba,
establciendo las condiciones de interconexión y del intercambio
energético, será sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo previo
informe de la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica, el cual
resolverá en el plazo de treinta días de presentado. Vencido el mismo, el
convenio se considerará aprobado.