Fecha de Publicación: 03/02/1999
Página: 741-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 37

 En la zona electrificada el distribuidor tendrá exclusividad y
obligatoriedad de suministro. Se entiende por obligatoriedad de
suministro el hecho que todo suscritor ubicado dentro de la zona
electrificada y todo consumidor que estando fuera de dicha zona llegue a
su borde mediante líneas propias, tendrá derecho a que el distribuidor le
suministre la energía eléctrica que demande, sujeto al cumplimiento de
los requisitos contemplados en el presente decreto y en el Reglamento de
Distribución. Las instalaciones realizadas por dicho consumidor deberán
someterse al control técnico de la autoridad competente.
en el presente decreto y en el Reglamento de Distribución. Las
instalaciones realizadas por dicho consumidor deberán someterse al
control técnico de la autoridad competente.
En la zona de servicio no incluida en la zona electrificada, el
distribuidor dispondrá de prioridad de suministro del servicio público de
electricidad en las condiciones que establezca el Reglamento de
Distribución.
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