Fecha de Publicación: 03/02/1999
Página: 741-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 4

Las actividades de la industria eléctrica estarán sometidas al control
técnico y económico del Poder Ejecutivo, de acuerdo con las normas de la
Ley Nº 16832, de 17 de junio de 1997, el decreto-ley Nacional de
Electricidad Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977 y del presente
Decreto.
Por control técnico se entiende la aplicación, a quienes desarrollan las
actividades de la industria eléctrica, de las normas técnicas sobre
calidad y seguridad del servicio.
Por control económico se entiende la aplicación a quienes desarrollan las
actividades de la industria eléctrica con carácter de servicio público,
de las normas sobre regulación de los precios de los servicios que
prestan.
Los agentes del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica deberán entregar
al Ministerio de Industria, Energía y Minería, a la Unidad Reguladora de
la Energía Eléctrica y a la Administración del Mercado Eléctrico la
información estadística de explotación que estos organismos determinen.
La información incluirá, en su caso, aquella que sea necesaria para los
análisis tarifarios que sea preciso efectuar.
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