Fecha de Publicación: 03/02/1999
Página: 741-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 44

Cuando no haya sido posible efectuar una medida, cuando ella haya sido
realizada en forma incorrecta o bien cuando por errores en el proceso de
facturación se consideren importes distintos a los que efectivamente
correspondan, el distribuidor procederá al recupero o al reintegro según
sea el caso.
El monto a recuperar o reintegrar se calculará a las tarifas vigentes a
la fecha de detección. El período máximo a considerar y las formas de
recupero y reintegro se definirán en el Reglamento de Distribución.
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