Fecha de Publicación: 03/02/1999
Página: 741-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 5

Se podrá realizar una o varias de las actividades de la industria
eléctrica. En este último caso deberá presentarse resultados económicos
de gestión separados para cada una de las actividades de generación,
trasmisión y distribución, según las normas que al efecto impartirá el
Poder Ejecutivo.

                         Capítulo 2. Definiciones
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