Fecha de Publicación: 03/02/1999
Página: 741-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 89

La información relativa a precios y la calidad de combustible en
centrales termoeléctricas para los primeros doce meses de planificación,
será proporcionada a la Administración del Mercado Eléctrico por los
generadores, acompañada de un informe que fundamente los valores
entregados. Los precios de combustible declarados no podrán superar los
valores de referencia que a tal efecto fije el Poder Ejecutivo.
La Administración del Mercado Eléctrico podrá llevar a cabo auditorías
técnicas a su cargo, con el fin de verificar los valores de consumos
específicos, precios y calidad de combustible entregados por los
generadores.

              Capítulo 2. Transferencias de Potencia y Energía.
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