Decreto 220/998
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Díctanse normas reglamentarias para su liquidación.
(1.797*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 12 de agosto de 1998
VISTO: el Título 10 del Texto Ordenado 1996, que establece normas
referidas al Impuesto al Valor Agregado,
CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un decreto orgánico las
normas reglamentarias para la liquidación del tributo;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPITULO I
Sujetos Pasivos
A) Contribuyentes
Artículo 1
Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las
actividades comprendidas en el literal A) del artículo 2º del Título
4 del Texto Ordenado 1996 (Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio);
b) quienes perciban retribuciones por servicios personales no
comprendidos en el literal anterior o por su actividad de
profesionales universitarios, con excepción de las obtenidas en
relación de dependencia.
Quedan comprendidos en este literal los titulares de los ingresos
gravados, sean personas físicas o sociedades con o sin personería
jurídica.
Asimismo quedarán comprendidas las retribuciones obtenidas por
personas jurídicas del exterior que no actúen por intermedio de
sucursal, agencia o establecimiento;
c) la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland; el
Banco de Seguros del Estado; la Administración Nacional de
Telecomunicaciones; Administración de Ferrocarriles del Estado;
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas; Banco de
la República Oriental del Uruguay y Banco Hipotecario del Uruguay;
d) quienes sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias;
e) las Intendencias Muncipales por la circulación de bienes y prestación
de servicios que realicen en competencia con la actividad privada;
f) las asociaciones y fundaciones, incluso las comprendidas por el
artículo 1º del Título 3 del Texto Ordenado 1996 por las actividades
que no son las que ameritan su inclusión en dicha norma;
g) los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren
comprendidos en los literales anteriores;
SANGUINETTI - LUIS MOSCA
Recibido por el D.O. el 17 de Agosto de 1998