Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 101

Tasa mínima.- Pagarán la tasa mínima del tributo las operaciones
relativas a los siguientes bienes y servicios:

 a) Pan blanco común y galleta  de campaña; pescado; carne y menudencias;
    frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles; arroz; harina de
    cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso
    doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles;
    transporte de leche;

 b) medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas
    denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos, e
    implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las
    técnicas médicas;

 c) los servicios relacionados con hospedajes que los hoteles y
    apart-hoteles presten a sus pasajeros, que comprenden el hospedaje y
    todos aquellos que les sean cargados en cuenta al pasajero, con
    excepción del servicio de restaurante.

        En los casos en que la tarifa por el hospedaje incluya pensión
    completa y media pensión, el servicio estará también gravado a esta
    tasa.

        Por hoteles y apart-hoteles se entenderá a los clasificados como
    tales de acuerdo a los artículos 3º a 5º y 10º del Decreto Nº 384/997
    de 15 de octubre de 1997;

 d) los servicios de camping.

                            CAPITULO VI

                 Materia Imponible y Normas de Valuación
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