Tasa mínima.- Pagarán la tasa mínima del tributo las operaciones
relativas a los siguientes bienes y servicios:
a) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado; carne y menudencias;
frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles; arroz; harina de
cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso
doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles;
transporte de leche;
b) medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas
denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos, e
implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las
técnicas médicas;
c) los servicios relacionados con hospedajes que los hoteles y
apart-hoteles presten a sus pasajeros, que comprenden el hospedaje y
todos aquellos que les sean cargados en cuenta al pasajero, con
excepción del servicio de restaurante.
En los casos en que la tarifa por el hospedaje incluya pensión
completa y media pensión, el servicio estará también gravado a esta
tasa.
Por hoteles y apart-hoteles se entenderá a los clasificados como
tales de acuerdo a los artículos 3º a 5º y 10º del Decreto Nº 384/997
de 15 de octubre de 1997;
d) los servicios de camping.
CAPITULO VI
Materia Imponible y Normas de Valuación