Exportación de servicios.- Las operaciones comprendidas en el concepto
de exportación de servicios son:
1) Los fletes para el transporte de bienes al exterior de la República,
y a los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, y zonas
francas; y los servicios de transporte prestados en territorio
aduanero nacional, en relación a mercaderías manifestadas en tránsito
aduanero.
2) Los servicios prestados por las empresas de reparaciones o de
construcciones navales y aéreas, correspondientes a su actividad de
construcción, reparación, conservación y conversión de naves de
desplazamiento superior a una tonelada, cualquiera sea su
nacionalidad, incluyendo además, los materiales utilizados.
3) Actividades de limpieza, mantenimiento o aprovisionamiento de naves.
4) Los arrendamientos de servicios industriales prestados en territorio
aduanero nacional, en tanto cumplan las siguientes condiciones:
a) que dichos servicios se realicen sobre bienes consignados desde
fuera del territorio aduanero nacional, en régimen de admisión
temporaria, sin operaciones de cambio y manteniendo el
consignador la propiedad de los mismos durante su permanencia en
el territorio aduanero nacional.
b) que los referidos bienes sean introducidos en el marco del citado
régimen directamente por el industrial prestador de los servicios
de façón, quien deberá reexportarlos fuera de territorio aduanero
nacional y será el único a quien se le reconocerá el carácter de
exportador de servicios.
Las mercaderías reexportadas no podrán ser introducidas en ningún caso,
a territorio aduanero nacional en el mismo estado, ni transformadas, ni
formando parte de otro bien.
La Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas
establecerán los controles pertinentes que aseguran el cumplimiento de los
extremos previstos en el presente numeral.
5) Los servicios prestados por el concesionario de obras públicas,
siempre que el Poder Ejecutivo haya exonerado del Impuesto al Valor
Agregado a tales servicios, en aplicación del apartado B) del
artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.637 de 28 de setiembre de 1984.
Quedan comprendidos en el presente numeral, los servicios prestados
por el concesionario de obra pública a que refiere el artículo 485 de
la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992.
6) Los servicios de seguros y reaseguros que cubran riesgos sobre:
a) naves o aeronaves;
b) mercaderías que se transporten de territorio extranjero a
territorio aduanero nacional o a los exclaves referidos en el
artículo 26º de este decreto o a Zonas Francas;
c) mercaderías que se transporten de territorio aduanero nacional o
desde los exclaves referidos en el artículo 26º de este decreto o
desde Zonas Francas a territorio extranjero;
d) mercaderías que se transporten de territorio extranjero a
territorio extranjero, transiten o no por el país.
e) los riesgos operativos de la Comisión Técnica Mixta de Salto
Grande.
7) Los servicios no incluidos en los numerales anteriores, prestados
exclusivamente en:
a) recintos aduaneros y depósitos aduaneros definidos por los
artículos 7º y 95º del Código Aduanero, respectivamente;
b) recintos aduaneros portuarios definidos por los artículos 8º del
Decreto Nº 412/992 de 1º de setiembre de 1992 y 1º del Decreto Nº
455/994 de 6 de octubre de 1994;
c) Zonas Francas definidas por el artículo 1º de la Ley Nº 15.921 de
17 de diciembre de 1987.
Será condición necesaria para que los citados servicios sean considerados
exportación, que los mismos deban prestarse necesariamente en dichas
áreas.