Fecha de Publicación: 20/08/1998
Página: 298-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

Agentes de retención.- Desígnanse agentes de retención a quienes paguen
o acrediten retribuciones por servicios gravados a personas físicas,
instituciones, agrupaciones y entidades domiciliadas en el exterior.

  Serán también objeto de retención las mismas retribuciones pagadas o
acreditadas a personas jurídicas del exterior que no actúen en el país por
medio de sucursal, agencia o establecimiento.

  En tales casos, se considerará que el precio incluye el impuesto que se
reglamenta.
Ayuda