Fecha de Publicación: 22/08/2017
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 221/017

Modifícase el literal B) del art. 68 del Decreto 125/996, relativo a la expectativa de vida del afiliado, de acuerdo a las tablas de mortalidad por edad, sin distinción de sexo, que determine el BCU.
(3.085*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                          Montevideo, 15 de Agosto de 2017

   VISTO: lo dispuesto en el literal B) del artículo 68 del Decreto N° 125/996 de 1° de abril de 1996.

   RESULTANDO: I) que el artículo mencionado determina los componentes que deberán ser tenidos en cuenta a los efectos de fijar la asignación inicial de jubilación común y por edad avanzada en el régimen de ahorro individual incorporado por la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

   II) que el literal B) de dicho artículo establece como uno de los componentes de la referida asignación inicial, la expectativa de vida del afiliado de acuerdo a las tablas completas de mortalidad por sexo que determine el Banco Central del Uruguay.

   CONSIDERANDO: I) que el Decreto aludido dispone que debe distinguirse la expectativa de vida por sexo, a los efectos de determinar la asignación inicial del afiliado, por lo cual la renta resultante va a ser mayor o menor según su beneficiario sea hombre o mujer.

   II) que la exigencia no está impuesta por la Ley, la cual remite a "...tablas generales de expectativa de vida al momento de configuración de la causal, del cese o de la solicitud de la prestación, según cual fuera posterior..." (artículo 6° de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995)

   III) que, en consecuencia, es posible evitar, por vía reglamentaria, la consecuencia expresada en el Considerando I), a través de la eliminación de la referencia a la distinción por sexo, lo cual resulta acorde a la aplicación del principio de igualdad en el marco específico de un régimen de seguridad social.

   ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4) de la Constitución de la República y a los artículos 6° y 55 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el literal B) del artículo 68 del Decreto N° 125/996 de 1° de abril de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:
   "B) La expectativa de vida del afiliado, de acuerdo a las tablas
   completas de mortalidad por edad, sin distinción de sexo, que
   determine el Banco Central del Uruguay."

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI; ERNESTO MURRO.
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