Fecha de Publicación: 13/07/1982
Página: 89-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 2

   Sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial de los titulares de la
explotación económica de los establecimientos comprendidos en el artículo
1º del presente decreto, estos deberán tener un Director Técnico responsable ante el Ministerio de Salud Pública el que deberá acreditar poseer título habilitante de Doctor en Medicina, Doctor en Química Farmacéutica o Químico Farmacéutico, debidamente inscripto en dicho Ministerio.
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