Fecha de Publicación: 29/06/1995
Página: 449-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 6

El domicilio de la casa central de la arrendadora, determinará, de
acuerdo a la zona en que se encuentre ubicado, la norma a aplicar. En
caso de establecer una locadora perteneciente a la zona B una sucursal
fuera del departamento en que se encuentra, y en zona diversa, a los
efectos del presente decreto, deberá dar cumplimiento a todos los
requisitos exigidos para la Zona A.

   Las Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin Chofer pertenecientes
a la zona B podrán recibir fuera de su zona la devolución de los
vehículos arrendados, pero no podrán verificar ningún alquiler en la zona
A.
   La contravención de esta disposición se considerará falta grave a los
efectos de lo dispuesto en el Capítulo VII del Dec. Ley Nº 14.335 de 23
de diciembre de 1974.
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