Fecha de Publicación: 09/08/2010
Página: 278-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 7

 Medidas complementarias. Mediante instrucción técnica específica, la
Dirección Nacional de Bomberos establecerá en cada caso las medidas
complementarias que deberán cumplirse en las construcciones que:
a)     Utilicen, manipulen, almacenen o comercialicen materiales o
       productos peligrosos;
b)     Posea cubierta de quincho, paja o similar;
c)     Exista helipuerto;
d)     Exista comercialización y depósito de fuegos artificiales.
e)     Tengan un destino distinto al originalmente concebido.
f)     Otras situaciones de similar naturaleza que puedan implicar
       situaciones de riesgo.
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