Fecha de Publicación: 06/08/2014
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

 Lo dispuesto en el artículo anterior, es sin perjuicio de la denuncia
policial o judicial de los delitos, de conformidad con lo establecido en
el artículo 168 numeral 10 de la Constitución de la República y en el
artículo 177 del Código Penal
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