Fecha de Publicación: 06/08/2014
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 18

 La denuncia podrá ser escrita o verbal. En el primer caso, se efectuará
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del decreto 500/991 de
fecha 27/9/1991.
Tratándose de denuncia verbal, se labrará acta, que será firmada por el
denunciante y por el funcionario ante quien se formule. Si aquel no
supiese o no pudiere firmar, lo hará el funcionario, poniendo la
constancia respectiva.
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