Fecha de Publicación: 06/08/2014
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 19

 La denuncia deberá contener en forma clara y precisa, en cuanto sea
posible, la siguiente información:
a) Los datos personales necesarios para la individualización del
denunciante, denunciado y testigos, si lo hubiere;
b) Relación circunstanciada de los actos, hechos u omisiones que pudieran
configurar la irregularidad;
c) Cualquier otra circunstancia que pudiera resultar útil a los fines de
la investigación.
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