Fecha de Publicación: 06/08/2014
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 24

 En los casos previstos en el presente Título, así como en el del artículo
77 del presente decreto, toda vez que el Jerarca admita el
diligenciamiento de la prueba ofrecida por la parte, designará un
instructor a sus efectos, el que podrá, asimismo, si lo considera
necesario, disponer medios probatorios complementarios. Dentro de las 24
(veinticuatro) horas antes del vencimiento del plazo establecido para su
diligenciamiento, el instructor deberá elaborar un informe circunstanciado
a su respecto.
El incumplimiento por parte del instructor, de los plazos previstos
respectivamente en este artículo, así como en los artículos 22, 23 y 77 de
este decreto, configurará falta grave.

                                Título IV
            De los sumarios e Investigaciones Administrativas
                                Capítulo I
                         Disposiciones Generales
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