Fecha de Publicación: 06/08/2014
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 41

 Las citaciones serán personales y se extenderán en cédulas en las que se
expresará día, hora y lugar donde debe concurrir el testigo o sumariado y
el motivo de la citación, siendo aplicables en lo pertinente las
disposiciones de los artículos 91 y siguientes del Decreto 500/991 con las
modificaciones del Decreto 420/07.-
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