Fecha de Publicación: 30/05/1991
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 223/991

Sustitúyese artículo 4º, decreto 178/990.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                       Montevideo, 24 de abril de 1991.

   Visto: el Título 11 del Texto Ordenado 1987 que establece normas
sobre el Impuesto Específico Interno y el decreto 96/990, de 21 de 
febrero de 1990, donde se reglamenta la liquidación de dicho tributo.

   Considerando: I) La necesidad de evitar que por la vía de los
impuestos internos se establezcan gravámenes que impliquen protecciones
efectivas adicionales a las que están dadas por los instrumentos propios
de la política comercial;

   II) La conveniencia de proceder a una progresiva adecuación del sector
automotriz a las normas generales que rigen la política comercial.

   Atento: A lo expuesto.

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 4º del decreto 178/990 de 18 de abril de
1990, por el siguiente:

   "Fíjanse las siguientes tasas para el Impuesto Específico Interno
correspondiente a los bienes mencionados en el numeral 11 del artículo 1º
del Título 11 del Texto Ordenado 1987:"

a)       CATEGORIAS                       MOTOR                  MOTOR
                                          NAFTA                  DIESEL



A    Chasis para camiones y
     tractores para remolque
     cuyo peso de chasis con
     cabina sea superior a
     2.000 kgs..............                0 %                   0 %
B-B1 Omnibus, chasis de
     ómnibus, plataformas
     autoportantes y conjuntos
     mecánicos de ómnibus
     urbanos y suburbanos...                6 %                   6 %
  B2 Omnibus carreteros. Se
     considerarán ómnibus
     carreteros los aprobados
     como tales por el
     Ministerio de Transporte
     y Obras Públicas.......                6 %                   6 %
C    Automóviles de pasajeros
     con cilindrada de hasta
     1.000 c.c. y sus
     derivados construidos a
     partir de la misma
     mecánica ..............               12 %                  22 %
D-D1 Automóviles de pasajeros
     con cilindrada de más de
     1.000 c.c. y hasta 1.600
     c.c. y sus derivados
     construidos a partir de
     la misma mecánica .....               12 %                  22 %
  D2 Automóviles de pasajeros
     con cilindrada de más de
     1.600 c.c. y hasta 2.000
     c.c. y sus derivados 
     construidos a partir
     de la misma mecánica...               12 %                  22 %
  D3 Automóviles de pasajeros
     con cilindrada de más de
     2.000 c.c. y sus derivados
     construidos a partir de la
     misma mecánica ........               12 %                  22 %
E    Vehículos de carga tipo
     chasis con cabina o doble
     cabina, o tipo integral
     sin chasis (pick-up doble
     cabina, furgón o furgoneta),
     cuyo peso no alcance a los
     2.000 kilos ...........                6 %                  16 %
F-F1 Motocicletas, motonetas,
     triciclos motorizados y
     vehículos similares de
     menos de 124 c.c. de
     cilindradas............                2 %                  -----
  F2 Motocicletas, motonetas,
     triciclos motorizados y
     vehículos similares de 124
     c.c. y más de cilindrada              12 %                   4 %
  F3 Motonetas de ruedas
     estampadas en chapa o
     fundidas con plataforma
     horiz. que une las partes
     delantera y trasera del
     vehículo, con ruedas
     auxiliar y carrocería
     envolvente que cubre las
     partes mecánicas ......               12 %                   8 %
G    Tractores para uso agrícola
     y obras viales ........                0 %                   0 %
H    Vehículos con tracción en las
     cuatro ruedas cuyo peso sea
     inferior a 2.000 kgs.

       - No de pasajeros ...                6 %                   6 %
       - De pasajeros ......               12 %                  22 %


   Las categorías establecidas corresponden a las definiciones dadas por
el decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970 y disposiciones concordantes y
complementarias.

b) Para los restantes automotores: el 6 % .

   A las tasas referidas se les aplicará un adicional del 20 %.

LACALLE HERRERA.- ENRIQUE BRAGA SILVA.
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