Fecha de Publicación: 28/08/1998
Página: 333-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 223/998

COOPERATIVAS DE VIVIENDA Y ENTIDADES AFINES. Establécense mecanismos de control para casos de graves irregularidades y cuando así lo peticione el Banco Hipotecario del Uruguay o el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
(1.833*R)

 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
         MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
          MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
           MINISTERIO DE TURISMO
            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
             AMBIENTE

                                          Montevideo, 17 de agosto de 1998

 VISTO: lo establecido por el artículo 190º de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996.-

 RESULTANDO: que el citado texto legal dispuso que la fiscalización de las
cooperativas de producción, consumo, ahorro y crédito y agroindustriales,
se hará efectiva por los órganos estatales de control que establezca el
Poder Ejecutivo, pudiéndose prever controles especiales en función del
volumen de sus operaciones, el número de asociados, la participación en el
ahorro público mediante la emisión de valores, u otras circunstancias
similares.-

 CONSIDERANDO: I) que corresponde designar como órgano estatal de control
a la Auditoría Interna de la Nación dada su especialización en materia
cooperativa.-

               II) que resulta compatible asimilar las exigencias y
modalidades de control establecidas por el Decreto Nº 335/990, para las
sociedades anónimas abiertas, siguiendo la orientación dada por el
artículo 191º de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.-

              III) que es conveniente limitar los controles especiales a
aquellas sociedades cuyos activos, capitales o ingresos operativos sean
superiores a U.R. 60.000 (sesenta mil unidades reajustables), en atención
a su significación económica y a que concentran la gran mayoría del
capital y del volumen de ventas del total de las cooperativas.-

             IV) que corresponde establecer mecanismos de control de las
cooperativas de vivienda y entidades afines, para casos de graves
irregularidades y cuando así lo peticione el Banco Hipotecario del Uruguay
o el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.-

             V) que el artículo 412º de la Ley Nº 16.060, de 4 de
setiembre de 1989 referido por el citado artículo 191º de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, consagra el régimen de sanciones
aplicable a las sociedades que incumplieran con sus obligaciones legales,
reglamentarias o estatutarias.-


 ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168º
de la Constitución de la República y a lo informado por la Auditoría
Interna de la Nación y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA actuando en Consejo de Ministros,

                           DECRETA:

                          CAPITULO I
          ORGANO ESTATAL DE CONTROL, AMBITOS DE CONTROL

Artículo 1

(Organo). La fiscalización dispuesta por el artículo 190º de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, será ejercida por la Auditoría Interna de
la Nación.-

SANGUINETTI - LUIS HIERRO LOPEZ - DIDIER OPERTTI - LUIS MOSCA - RAUL
ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA LIA
PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - SERGIO CHIESA - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI


Recibido por D.O. el 24 de Agosto de 1998
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