Fecha de Publicación: 28/08/1998
Página: 333-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

(Fiscalización de oficio). El órgano estatal de control podrá efectuar
fiscalizaciones de oficio en cualquiera de las cooperativas mencionadas en
el artículo 190º de la Ley Nº 16.736, cuando a su criterio pudieran
existir irregularidades graves que lo justifiquen.-
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