Fecha de Publicación: 28/08/1998
Página: 333-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

(Fiscalización especial). El órgano estatal de control podrá ejercer
funciones de fiscalización especial cuando lo soliciten el 10% de los
socios de cualquiera de las cooperativas referidas en el artículo
anterior. (artículo 410º de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989).
Presentada la solicitud, el órgano estatal de control podrá recabar
información al órgano de administración de la sociedad y, en su caso, al
de control privado. De disponerse la fiscalización, ella se limitará al
contenido de la solicitud.-
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