Fecha de Publicación: 28/08/1998
Página: 333-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

(Controles especiales). Aquellas cooperativas de las mencionadas en el
artículo 190º de la Ley Nº 16.736, que se encuentren en algunas de las
siguientes situaciones: 1) recurran al ahorro mediante la emisión pública
de valores, 2) su activo, su capital o sus ingresos operativos sean
superiores a U.R. 60.000 (sesenta mil unidades reajustables); quedarán
sometidas a fiscalización respecto a su funcionamiento, transformación,
fusión, escisión, disolución y liquidación.-
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