Fecha de Publicación: 25/05/1979
Página: 460-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 3

   Las plantas armadoras que procedan al ensamblado de estas unidades deberán cumplir con las integraciones de componentes nacionales en las condiciones que se establecen en el decreto 128/970 sus modificativos y concordantes. Deberán además proceder a compensar el valor FOB de "Kits" a importar hasta en un 50% con exportaciones de productos del sector, inscritos en el registro a que hace referencia el artículo 8º del decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970.
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