Fecha de Publicación: 10/06/2003
Página: 938-A
Carilla: 28

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 224/003

Sustitúyense los numerales 6.3 del Artículo 6º y 7.3.1 del Artículo 7º 
del Decreto 451/001 relativos al fondo de Reconversión del Sector 
Azucarero.
(1.534*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

                                            Montevideo, 4 de junio de 2003
                                                                          
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.379 del 26 de julio de 2001 que crea 
el Fondo de Reconversión del Sector Azucarero y el decreto Nº 451/001 de 
15 de noviembre de 2001 que reglamenta dicha ley;

RESULTANDO: I) que el Fondo de Reconversión del Sector Azucarero creado 
por la referida ley tiene el objetivo de apoyar un proceso de desarrollo 
de las regiones vinculadas a la producción de azúcar;

II) que el decreto Nº 451/001 que reglamentó la antedicha ley determinaba 
los instrumentos a utilizar para la prosecución de dichos objetivos (Art. 
2º);

III) que la aplicación del instrumento denominado "acciones para apoyar 
la transición gradual al nuevo ordenamiento" (Art. 2º, numeral 2.2) se 
restringió a las empresas agroindustriales vinculadas a Bella Unión y 
sólo durante el primer año de vigencia de la misma (Art. 6º, numeral 
6.3);

IV) que dicho instrumento tenía por meta evitar una brusca interrupción 
de la actividad productiva como consecuencia del nuevo ordenamiento 
establecido, y determinaba que las acciones vinculadas al mismo se 
aplicarían únicamente en el primer año de funcionamiento del Fondo (Art. 
6º, numeral 6.3);

CONSIDERANDO: necesario extender los plazos de vigencia determinados para 
el referido instrumento, a efectos de posibilitar el logro de las metas 
que para su aplicación se determinaron;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Sustitúyense los numerales 6.3 del artículo 6º y 7.3.1 del artículo 7º 
del Decreto Nº 451/001 de 15 de noviembre de 2001 por los siguientes:
"6.3. En acciones para apoyar la transición gradual al nuevo
ordenamiento.
Estas acciones tendrán carácter excepcional y se aplicarán únicamente 
hasta el segundo año de funcionamiento del Fondo. Serán beneficiarias de 
este componente, los ingenios azucareros y las empresas agroindustriales 
vinculadas a Bella Unión y tendrá por objeto evitar una brusca 
interrupción de la actividad productiva como consecuencia del nuevo orden 
establecido".
"7.3.1 Condiciones
La Adjudicación de estos recursos, limitada a los dos primeros años del 
funcionamiento del Fondo, está relacionada a asegurar la continuidad de 
la actividad de las empresas y a apoyar procesos de cambio en las mismas 
con el fin de fortalecer su funcionamiento futuro en el nuevo contexto. 
Son de carácter no reembolsable y serán aplicados a:
* acciones que permitan cumplir con las obligaciones pendientes y que
  pueden determinar la imposibilidad de continuar en actividad.
* acciones para apoyar el descenso del precio pagado por la caña de
  azúcar".

BATLLE, GONZALO GONZALEZ, ALEJANDRO ATCHUGARRY, JUAN BORDABERRY.


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