Fecha de Publicación: 25/06/2002
Página: 742-A
Carilla: 8

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 8

 Las licencias médicas serán otorgadas por los servicios o médicos que 
establezca la reglamentación de la Dirección Nacional de Sanidad 
Policial.
 1) a) Dichos servicios o médicos podrán otorgar licencia médica hasta un
plazo de 20 días por vez y hasta el plazo máximo por el período y
antigüedad indicados en el art. 11, numeral 2, incisos A), B), C) y D).
    b) En el caso previsto en el inciso precedente el médico 
especialista - tratante otorgará licencia dentro del lapso establecido, 
anteriormente.
 2) Si por el carácter de la enfermedad no fuere suficiente el tiempo 
máximo de licencia médica a que se refiere el numeral anterior, las 
Juntas Médicas continuarán certificando hasta un período máximo de 210 
días.
 3) Cumplido el plazo y cantidad de las certificaciones indicadas, la 
Junta Médica correspondiente (Nacional o Departamental) evaluará el 
cumplimiento de los requisitos y plazos indicados en el artículo 11 y la 
situación sanitaria del funcionario.
Citado el funcionario por la Junta Médica respectiva, será notificado que 
a partir de ese momento quedará a la orden y disposición de la misma y 
deberá concurrir a todas y cada una de las citaciones, con los estudios o 
elementos sanitarios que posea de otros centros asistenciales, como 
asimismo a los estudios, exámenes, consultas, etc. que la Junta Médica 
disponga.
La no concurrencia injustificada a estas citaciones o estudios podrá dar 
lugar a la instrucción de sumario disciplinario o encontrándose en fecha 
a la no renovación del contrato que lo vincula a la Administración.
A) Si la Junta Médica dispone su aptitud para el servicio deberá 
reintegrarse en el lapso de 48 horas a sus tareas. Sólo se admitirá su no 
reintegro mediante certificación médica conforme al art. 8º del presente 
y siempre que se trate de una nueva causa de enfermedad.
B) Si la Junta Médica dispone la no aptitud para el servicio, indicará si 
existe "nexo causal" o si no existe, y si puede desempeñar otro tipo de 
tareas especificando en lo posible cuales. De dicho dictamen se dará 
vista al funcionario a efectos de que éste, en el lapso de 10 días 
hábiles, manifieste respecto al dictamen de la Junta Médica su 
conformidad o, en caso contrario, aporte elementos sanitarios que 
contrarresten los que tuvo en cuenta la Junta Médica para arribar al 
dictamen antedicho.
Transcurrido el lapso indicado en el caso de que no se hubiesen 
presentado nuevos elementos, el dictamen de la Junta Médica Nacional o 
Departamental quedará firme, completándose el trámite administrativo 
(Sumario por Ineptitud Física o Mental) con la información de servicios 
y, cumplidos los trámites formales, quedará culminado el expediente para 
su resolución.
Si se presentasen nuevos elementos, la Junta Médica resolverá en 
definitiva y sobre todos los antecedentes. Cuando quien intervino es una 
Junta Médica Departamental ésta emitirá opinión y elevará los 
antecedentes a la Junta Médica Nacional quien resolverá en forma 
definitiva e inapelable.
Mantenido el dictamen de ineptitud con las especificaciones mencionadas 
anteriormente, quedará firme el mismo. En la instancia sumarial no se 
admitirá ulterior prueba, salvo que fuera superviniente o no haya podido 
ser alegada en su oportunidad, debiendo fundarse tales circunstancias.
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