Fecha de Publicación: 05/08/2016
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 227/016

Sustitúyense el inc. final del art. 21 BIS del Decreto 203/014 y el inc. segundo del art. 2° del Decreto 288/012, relativos al IVA aplicable a determinadas operaciones.
(1.206*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 25 de Julio de 2016

   VISTO: los Decretos N° 288/012 de 29 de agosto de 2012, N° 203/014 de 22 de julio de 2014, N° 201/015 de 28 de julio de 2015 y los artículos 89 y 90 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

   RESULTANDO: I) que el decreto referido en última instancia habilitó a los contribuyentes de reducida dimensión económica que enajenen habitualmente bienes exentos y gravados por el Impuesto al Valor Agregado, así como a los contribuyentes comprendidos en el Grupo No Cede de la Dirección General Impositiva que desarrollen ciertas actividades, a computar de forma ficta hasta el 31 de julio de 2016 las rebajas del Impuesto al Valor Agregado reglamentadas por los Decretos N° 288/012 de 29 de agosto de 2012, y N° 203/014 de 22 de julio de 2014.

   II) que los artículos 89 y 90 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 facultan al Poder Ejecutivo a establecer un monto ficto equivalente a la reducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en las operaciones objeto del beneficio.

   CONSIDERANDO: I) que se entiende apropiado extender el régimen de determinación ficta de reducción del Impuesto al Valor Agregado dispuesto por el Decreto N° 201/015 de 28 de julio de 2015, teniendo en consideración que aún no se ha generalizado el acceso a la tecnología necesaria para facilitar la instrumentación definitiva de los regímenes de reducción del Impuesto al Valor Agregado dispuestos por las leyes N° 18.910 de 25 de mayo de 2012 y N° 19.210 de 29 de abril de 2014.

   ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el inciso final del artículo 21 BIS del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, en la redacción dada por el artículo 9° del Decreto N° 201/015 de 28 de julio de 2015, por los siguientes:

        "La reducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a
        las operaciones a que refiere el artículo 1° del presente decreto
        realizadas por contribuyentes comprendidos en el numeral ii)
        precedente, cuya contraprestación se realice en el período
        comprendido entre el 1° de agosto de 2016 y el 31 de julio de
        2017, podrá determinarse aplicando al monto total de la
        operación, incluido el referido impuesto, el porcentaje previsto
        en el literal c) precedente.

        En ningún caso podrán incluirse en las disposiciones del presente
        artículo las enajenaciones previstas en los literales A) a E) y
        G) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto
        Ordenado 1996, ni las operaciones cuya cobranza se realice a
        través de terceros.".

Artículo 2

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2° del Decreto N° 288/012 de 29 de agosto de 2012, en la redacción dada por el artículo 6° del Decreto N° 201/015 de 28 de julio de 2015, por el siguiente:

        "A partir del 1° de octubre de 2015 y hasta el 31 de julio de
        2017, sólo podrán determinar la reducción dispuesta en el
        presente régimen de la forma prevista en el inciso anterior:

        1. los contribuyentes comprendidos en el Grupo No Cede de la
        Dirección General Impositiva, que desarrollen actividades de
        farmacia, quioscos, librerías, papelerías y expedición de
        artículos comestibles, tales como supermercados, provisiones,
        fiambrerías, carnicerías, bares, panaderías, heladerías y
        fábricas de pastas;

        2. los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo
        52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y
        siguientes de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006
        (Monotributo), o en la Ley N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011
        (Monotributo Social MIDES), siempre que en el desarrollo de sus
        actividades enajenen habitualmente cualquier combinación de
        bienes que se encuentren exentos o gravados a la tasa básica o
        mínima del Impuesto al Valor Agregado.".

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.
Ayuda